Si se está obligado a presentar la declaración de renta por medios litográficos, no es necesario diligenciar el formulario 490.

Para la elaboración de la declaración de renta por el año gravable 2018, las personas naturales residentes deberán prestar especial atención a los casos en los que estarán obligadas a presentar el formulario 490 ante las entidades autorizadas para recaudar, y cuándo únicamente el 210, puesto que de ello dependerá que la declaración adquiera efectos legales, es decir, se entienda como presentada.

El formulario 490 solo tendrá que ser presentado por las personas naturales que cuenten con firma electrónica y declaren virtualmente a través de los servicios informáticos de la Dian, o por aquellas que presenten su declaración de renta sin pago y procedan a realizarlo excediendo la fecha límite

El formulario 490 solo tendrá que ser presentado por las personas naturales que cuenten con firma electrónica y declaren virtualmente a través de los servicios informáticos de la Dian, o por aquellas que presenten su declaración de renta sin pago y procedan a realizarlo excediendo la fecha límite para el vencimiento.

No obstante, es de resaltar que cuando las personas naturales no cuenten con firma electrónica y presenten su formulario 210 junto con el 490, deberán asegurarse de que ambos documentos sean sellados por el funcionario de la entidad bancaria. Si el sello solo se imprime en el recibo 490, el formulario 210 se entenderá como no presentado; situación ante la cual la Dian registrará un pago sin declaración alguna asociada.

Al respecto, no está de más recordar que el parágrafo 1 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario –ET–, modificado por el artículo 271 de la Ley 1819 de 2016, establece que las declaraciones de renta que sean diligenciadas a través de los servicios informáticos de la Dian, así no hayan sido registradas por la entidad bancaria, serán entendidas como presentadas, siempre que se haya ingresado un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y períodos gravables contenidos en las mismas. Sin embargo, esta disposición solo aplica para aquellas declaraciones correspondientes a años gravables entre 2006 y 2015.

De esta forma se entiende que, para efectos de las declaraciones de renta del año gravable 2016 y siguientes, no aplicaría tal beneficio; y que aunque el contribuyente haya procedido con el pago del impuesto a cargo, deberá presentar nuevamente la respectiva declaración liquidando la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 641 del ET, junto con los intereses de mora a los que haya lugar.

Adicionalmente, el contribuyente deberá solicitarle a la Dian que el pago realizado con el formulario 490 sea imputado a la declaración que se presente extemporáneamente. Cabe mencionar que la sanción (por extemporaneidad) podrá ser reducida en un 50 % o 75 % aplicando la norma del artículo 640 del ET.

Por otra parte, es imperativo decir que si las personas naturales se encuentran obligadas a presentar la declaración de renta presencialmente y por medios litográficos, no es necesario que a su vez diligencien el formulario 490, toda vez que el pago del impuesto a cargo se puede realizar diligenciando la casilla 980, “Pago total”, del formulario 210, en el cual el funcionario de la entidad bancaria deberá colocar el sello de recibido con pago.

FUENTE: Revista Actualícese Edición No 94