CONCEPTO 960 DEL 4 DE AGOSTO DE 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Fuentes formales     Decreto Legislativo 688 de 2020

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, y el relación con el Decreto 688 de 2020, el peticionario realiza una serie de preguntas, así:

  1. ¿Puede una sociedad con actividad económica 6810 (actividades inmobiliarias), acogerse a la tasa de interés de mora señalada en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 688 de 2020 o por el contrario podrá atenerse a la tasa de interés moratoria establecida en el inciso 1° ibidem?

El inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020 dispone:

“En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3° del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.201D

Así las cosas, la tasa de interés moratoria de que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020 solamente es aplicable a los contribuyentes a los que se refiere el parágrafo 3° del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016.

Respecto a lo anterior, el parágrafo 3° del artículo 1.6.1.13.2.11. del Decreto 1625 de 2016 establece:

“Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, artículo 2°. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y que se encuentren calificadas como grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.”

Por su parte, y en la misma línea, el parágrado (sic) 4 del del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016 señala:

“Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, artículo 3°. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y no tengan la calidad de gran contribuyente, tendrán como plazo máximo para pagar la primera (1) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.”

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las sociedades que no cumplan con las condiciones señaladas anteriormente no pueden acceder a la tasa de interés moratoria de que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tienen dichas sociedades (por ejemplo, sociedades cuya actividad económica principal es inmobiliaria) de acceder a la tasa de interés moratorio de que trata el inciso 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, cuando cumplan los requisitos ahí previstos.

  1. ¿La tasa de interés moratoria transitoria establecida en el artículo 1° del presente Decreto, aplica a todas las deudas vencidas, incluidas las de años anteriores?, ¿pueden ser canceladas con recursos propios y/o mediante acuerdos de pago? y ¿cuál es la fecha límite para poderse acoger a esta tasa moratoria transitoria?

La tasa de interés moratorio de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020 aplica para (i) las obligaciones tributarias que se paguen desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020 y (ii) las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020.

  1. El artículo 2° del decreto en mención establece facilidades de pago abreviadas ¿se puede acceder a esta facilidad de pago con las obligaciones o deudas vencidas en años anteriores?

El artículo 2 del Decreto Legislativo 688 de 2020 establece las facilidades de pago abreviadas en los siguientes términos:

“Artículo 2°. Facilidades de pago abreviadas. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de abril al primero (1°) de julio del año 2020 y presenten mora en el pago, podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado, hasta el seis (6) de agosto de 2020.”

Nótese que esta disposición normativa condicionó la procedencia de las facilidades de pago abreviadas solamente a que las declaraciones tributarias sean presentadas entre el 1 de abril de 2020 y el 1 de julio del mismo año, y presenten mora en el pago.

Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos consagrados en dicha disposición normativa.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuente: Accounter y DIAN