El manejo fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera, así como la determinación del único momento en que los contribuyentes reconocerían algún ingreso o gasto por diferencia presenta cambios de la mano de la reforma tributaria estructural, Ley 1819 de 2016. A continuación se explican.

Mediante los artículos 116, 120 y 123 de la Ley 1819 de 2016 se introdujeron cambios a las normas de los artículos 265, 285 y 288 del ET, lo que implicó modificaciones en el establecimiento del manejo fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera y en la determinación del único momento en que los contribuyentes tendrían que reconocer algún ingreso o gasto por diferencia en cambio.

“cuando venda sus activos o realice recaudos parciales de los mismos, o abonos parciales a sus pasivos, se le formará un ingreso o gasto por diferencia en cambio”

“Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera sigue teniendo un saldo, este ya no se tendrá que actualizar con la tasa de cambio existente a dicha fecha”

Desde el año gravable 2017, la situación para los contribuyentes que adquieran activos en moneda extranjera o que asuman un pasivo en moneda extranjera será la siguiente:

1) Si el contribuyente es un obligado a llevar contabilidad
1. Al reconocer el activo y/o pasivo utilizará la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, cuando venda sus activos o realice recaudos parciales de los mismos, o abonos parciales a sus pasivos, se le formará un ingreso o gasto por diferencia en cambio producto de que para ese momento la tasa de cambio es diferente a la tasa de cambio que existía al momento del reconocimiento inicial.

2. Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera continúa teniendo un saldo, ya no se tendrá que ajustar fiscalmente con la tasa de cambio existente a dicha fecha. Por lo tanto, el ajuste por diferencia en cambio a los saldos a diciembre 31 solo se realizará contablemente, pero no se hará fiscalmente, lo que originará que en la contabilidad se forme un ingreso o gasto contable pero no fiscal. Además, el valor contable del activo o pasivo a diciembre 31 sería diferente a su valor fiscal, y por consiguiente se tendrían que realizar los respectivos cálculos del impuesto diferido débito y/o crédito.

2) Si el contribuyente es “no obligado” a llevar contabilidad
Al reconocer el activo y/o pasivo utilizará la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, cuando venda sus activos o realice recaudos parciales de los mismos o abonos parciales a sus pasivos, se le formará un ingreso o gasto por diferencia en cambio producto de que para ese momento la tasa de cambio será diferente a la tasa de cambio que existía en el momento del reconocimiento inicial.

Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera sigue teniendo un saldo, este ya no se tendrá que actualizar con la tasa de cambio existente a dicha fecha, lo que implicará que los contribuyentes no tengan que seguir afectando con mayores ajustes a diciembre 31 el valor de sus activos y pasivos en moneda extranjera, situación que a su vez tendrá como consecuencia que su patrimonio líquido a diciembre 31 dejará de crecer o disminuir como sucedía en años anteriores. Por consiguiente, su renta presuntiva del año siguiente se verá beneficiada y/o perjudicada.

El ingreso o gasto por diferencia en cambio que haya tenido que reconocer según el punto a) corresponderá a valores que seguirán sometiéndose al límite del “componente inflacionario” a que se refieren los artículos 40, 40-1, 41, 81-1 y 118 del ET. Es decir, una parte del ingreso por diferencia en cambio podrá ser tomada como ingreso no gravado y una parte del gasto por diferencia en cambio tendrá que ser rechazada como gasto no deducible.

Adicionalmente, tanto obligados como no obligados a llevar contabilidad también deberán tener en cuenta el nuevo artículo 291 del ET (Régimen de transición de los ajustes por diferencia en cambio), creado con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.

En la práctica, el artículo 291 del ET dice que dichos activos y/o pasivos se someterán al tratamiento del artículo 288 del ET, es decir, que solo cuando se vendan dichos activos o se paguen esos pasivos se deberán reconocer los ingresos o gastos por diferencia en cambio.

Fuente: Actualícese, 17 de octubre de 2017