Frente al caso en concreto

Es importante precisar que el Ministerio del Trabajo tal como se ha reiterado esta Oficina Jurídica, dentro de sus funciones asignadas reglamentariamente no se encuentra definir ni reconocer derechos, por lo que es finalmente el Empleador quien decide cómo proceder frente al caso particular.

La Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, establece:

“ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DEL CRÉDITO A TRAVÉS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:

  1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo
    establecido en la presente ley.
  2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. 
  3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su
    expresa autorización. 
  4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
  5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.”

La Ley 1527 de 2012 establece una protección al mínimo vital del asalariado o pensionado, ya que limita el monto de las libranzas que llegue a suscribir la persona. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, dispone que la libranza se puede efectuar siempre y cuando el salariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su pensión después de los descuentos de ley.

Así mismo, que las deducciones que realice la entidad pagadora y que tengan por objeto operaciones de libranza, quedan exceptuados de la restricción contemplada en el Numeral 2º del Artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la cual, no se puede efectuar sobre el salario la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal. En consecuencia, los descuentos que la entidad pagadora realice al salario o la pensión de una persona con ocasión de libranzas pueden afectar el salario mínimo legal, pero en todo caso, el pensionado o asalariado no debe recibir menos del 50% del neto de su mesada o salario después de los descuentos de ley.

En conclusión, de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas así como los pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales, esta Oficina entendería que por regla general toda deducción que afecte el salario mínimo legal mensual vigente del trabajador así como el mínimo legal embargable, debería ser producto de la aplicación de un mandato judicial, empero, acorde con lo dispuesto en el numeral quinto del Artículo 3º de la Ley 1527 de 2012 quedarían exceptuadas de esta regla los descuentos directos u operaciones de libranza.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Fuente: www.accounter.co