Los artículos 283, 284 y 286 de la Ley 1819 de 2016 modificaron varios artículos del Estatuto Tributario que reglamentan las sanciones aplicables a los contribuyentes por extemporaneidad y por no declarar. Así pues, con dichos cambios se regularon las sanciones aplicables sobre declaraciones antes no contempladas, a las que habrá lugar ante el incumplimiento de las nuevas obligaciones que trajo la reforma tributaria o cambios a las sanciones vigentes antes de la promulgación de la ley mencionada.
Nuevas consideraciones a la sanción por extemporaneidad
El artículo 283 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 adicionó tres parágrafos al artículo 641 del ET, de esta manera se aplicará la sanción por extemporaneidad en la declaración anual de activos en el exterior, del Monotributo y del gravamen a los movimientos financieros. A continuación se detalla cada una de estas.
Al presentar la declaración anual de activos en el exterior una vez vencido el plazo estipulado por el Gobierno y antes del emplazamiento previo por no declarar, se aplicará una sanción equivalente al 1,5% del valor de los activos poseídos en el exterior. De lo contrario, ascenderá al 3% del valor de dichos activos, además, vale aclarar que en ningún caso la sanción podrá ser superior al 25% del valor de estos.
Si la declaración del Monotributo (tributo opcional adicionado por la reforma tributaria estructural) se presenta de manera extemporánea pero antes del emplazamiento previo por no declarar, dará lugar a la sanción por extemporaneidad equivalente al 3% del total del impuesto a cargo sin que exceda el 100% del impuesto. De lo contrario, ascenderá al 6% del total del impuesto a cargo sin que supere el 200% del mismo, siempre y cuando se presente antes que la resolución de sanción por no declarar sea proferida.
Si la declaración del gravamen a los movimientos financieros es presentada de manera extemporánea, y antes del emplazamiento previo por no declarar, la sanción será del 1% del total del impuesto a cargo sin que supere el 100% del impuesto. De no ser así, esta será del 2% del total del impuesto a cargo sin exceder el 200% del mismo, si la declaración se presenta luego del emplazamiento y antes de proferirse la resolución de sanción por no declarar.
Por otra parte, el cambio que sufrió el artículo 645 del ET a causa del artículo 286 de la reforma tributaria redujo la sanción por presentar la declaración de ingresos y patrimonio de manera extemporánea del 1% del patrimonio líquido al 0,5%. Es necesario tener en cuenta que el artículo 645 dejó de regular la sanción aplicable por no declarar, pues esta pasó a ser contemplada en el artículo 643 del ET.
Nuevas consideraciones a la sanción por no declarar
El artículo 284 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 modificó el artículo 643 del ET y, mediante dicho procedimiento,fue fijada de manera explícita la sanción por no declarar, aplicada a una serie de declaraciones tributarias, así mismo, se ampliaron los criterios sobre los que esta puede determinarse.
De esta manera, el numeral segundo del artículo 643 del ET contempla la sanción por no presentar la declaración de IVA y, además, por no presentar la declaración del Impuesto Nacional al Consumo –INC–. Esta continúa siendo del 10% de las consignaciones bancarias o ingresos brutos o del 10% de los ingresos brutos reportados en la última declaración del impuesto sobre las ventas o del INC, según el caso.
Así mismo, la sanción originada por no presentar la declaración de retenciones se determinará por el valor de los cheques girados y también por cualquier otro medio de pago canalizado a través del sistema financiero.
Además, se estableció de manera explícita que este tipo de sanción será aplicada para la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM o al impuesto nacional al carbono (equivalente al 20% del valor del impuesto que debiera pagarse), declaración del gravamen a los movimientos financieros (correspondiente al 5% del valor del impuesto que debiera pagarse), declaración de ingresos y patrimonio (sanción equivalente al 1% del patrimonio líquido), declaración anual de activos en el exterior (que será el mayor valor entre el 5% del patrimonio bruto registrado en la última declaración del impuesto sobre la renta presentada y el 5% del patrimonio bruto que determine la DIAN por el período al que corresponda la declaración no presentada), declaración del impuesto a la riqueza y complementario (que será equivalente al 160% del impuesto determinado) y la declaración del Monotributo (que será del 1,5 del valor del impuesto que debió pagar el contribuyente).
Es necesario tener en cuenta que, si la declaración es presentada dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, esta se reducirá al 50% del valor inicial fijado por la DIAN. Al respecto, vale recordar que, previo a la entrada en vigencia de la reforma tributaria, dicha reducción alcanzaba el 10% del valor de la sanción, así que se limitó el porcentaje a reducirse.
Por último, es válido tener presente la nueva versión del artículo 640 del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016), la cual estipula que las sanciones podrían reducirse al 50% o 75%, esto se aplica a las sanciones por extemporaneidad y por no declarar:
“Artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del estatuto tributario el cual quedará así:
Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
- La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
- Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
- Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
- La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
- Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
- Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
- La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
- Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
- Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
- La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
- Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
- Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.”
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