Al momento de determinar el impuesto de renta y complementario y el de industria y comercio se debe tener en cuenta el valor de las partidas conforme a los Estándares Internacionales, situación que no aplica para el caso del IVA, pues la reforma tributaria no afectó sus reglas generales de causación.
Con la reforma tributaria estructural se adelantó la aplicación de los Estándares Internacionales para efectos fiscales. No obstante, dicha aplicación se consideró para ciertos impuestos mientras que para otros no, tal como lo destacó la Dian en su Concepto 022223 de agosto 17 de 2017.
Caso del impuesto sobre la renta y complementario
“que cuando se determine alguna partida a valor presente o valor razonable, para efectos fiscales estas deben reconocerse al costo, precio de adquisición o al valor nominal”
Para este impuesto el artículo 21-1 del ET adicionado por el artículo 22 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 establece que para determinar el impuesto de renta los obligados a llevar contabilidad deben considerar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos que haya resultado de la aplicación de los Estándares Internacionales; bajo este criterio el parágrafo 1 del artículo en mención indicó que dichos conceptos deben tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo (el parágrafo 3 del artículo 21-1 del ET establece que para efectos del Estatuto Tributario el término de causación debe asimilarse al de acumulación o devengo) con el propósito de que los efectos de las transacciones se informen en el período en que tienen lugar, independientemente de si el cobro o pago se efectúa en un período diferente; adicionalmente, el parágrafo 6 del artículo analizado establece que cuando se determine alguna partida a valor presente o valor razonable, para efectos fiscales estas deben reconocerse al costo, precio de adquisición o al valor nominal.
Respecto a los ingresos, el artículo 28 del ET modificado por el artículo 28 de la reforma tributaria ratifica que se entenderán como ingresos realizados fiscalmente los ingresos que se devengaron contablemente durante el período gravable, con excepción de cada uno de los ingresos señalados en los numerales del artículo en mención (recordemos que para los no obligados a llevar contabilidad por lo general la realización del ingreso se entiende cuando este se reciba en dinero o en especie, lo anterior siempre y cuando el contribuyente no haya optado por llevar contabilidad de forma voluntaria; ver el parágrafo 2 del artículo 21-1 del ET y el artículo 27 del ET).
Esta misma situación también se ratifica para el caso de la realización del costo, pues el artículo 59 del ET modificado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016 establece que los costos devengados contablemente durante el año serán los realizados fiscalmente; sin embargo, en el numeral 1 del artículo en mención se señalan cada uno de los costos que generarán diferencias y cuyo reconocimiento para efectos fiscales se hará conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
Por otra parte, el artículo 105 del ET modificado por el artículo 61 de la reforma tributaria establece que las deducciones realizadas fiscalmente corresponden a los gastos devengados contablemente, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ser deducibles; no obstante, al igual que en el caso anterior, en su numeral primero señala los gastos que generan diferencias y cuyo reconocimiento fiscal se hará conforme a lo estipulado en el estatuto.
Recordemos que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET adicionado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016 indica que si la factura o documento equivalente tiene una fecha correspondiente a un período siguiente, el costo o gasto será aceptado fiscalmente, siempre y cuando se compruebe que se prestó el servicio o se vendió el bien en el período gravable.
Caso del impuesto sobre las ventas
“Mediante su Concepto 022223 de agosto 17 de 2017 la Dian manifestó que las reglas generales de causación del IVA no sufrieron afectaciones con la reforma tributaria estructural ”
Mediante su Concepto 022223 de agosto 17 de 2017 la Dian manifestó que las reglas generales de causación del IVA no sufrieron afectaciones con la reforma tributaria estructural , pues el artículo 429 del ET que establece los lineamientos respecto al momento en que debe causarse el impuesto sobre las ventas (dependiendo si la transacción corresponde a una venta, retiro, prestación del servicio o importación) no fue modificado con la Ley 1819 de 2016.
Ya la Dian había manifestado esa misma postura en su Concepto 7077 de marzo 29 de 2017, en el cual infirió que lo consagrado en el artículo 21-1 del ET (consideración de los nuevos marcos técnicos normativos contables para efectos fiscales) aplicaba para el impuesto sobre la renta y complementario, pero no para el IVA.
Caso del Impuesto de Industria y Comercio
El parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 fue modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016 y ahora consagra que para determinar los ingresos para efectos del impuesto de industria y comercio se debe atender lo estipulado en el artículo 28 del ET, el cual, como ya se dijo anteriormente, hace referencia a la realización del ingreso del obligado a llevar contabilidad, lo que permite inferir que los Estándares Internacionales también aplican para este impuesto.
Sobre este impuesto, y alejándonos un poco del tema que hemos analizado es válido tener en cuenta que el pasado 10 de noviembre de 2017 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio a conocer un proyecto de resolución que contiene la propuesta de cómo sería el formulario único nacional de declaración y pago del impuesto de industria y comercio, pues la reforma tributaria mediante su artículo 344 estipuló que los contribuyentes deben presentar la declaración de este impuesto a través de un formulario único nacional.
Fuente: Actualícese, 28 noviembre de 2017