El tratamiento que se le debe dar a la prima de servicios para efectos de practicar retención en la fuente varía si el asalariado labora en el sector público o privado y si le aplican retefuente por el procedimiento uno o dos. Al valor de la prima también se le puede restar el 25 % de renta exenta.
El artículo 306 del CST establece que el empleador debe pagarle al trabajador cierto valor por concepto de prima de servicios, el cual corresponde a 30 días de salario por año, sin embargo, la mitad deberá reconocerse a más tardar el 30 de junio, mientras que el plazo máximo para cancelar la segunda mitad es el 20 de diciembre. De acuerdo con lo anterior, esta prestación social equivale a quince días de salario por semestre laborado, por tanto si el empleado laboró durante todo el semestre, tendrá derecho a quince días de salario, de lo contrario, el pago se hará de forma proporcional.
El salario base para calcular la prima de servicios es el promedio de lo devengado en los últimos seis meses a su causación.
“dicho pago se considera un ingreso tributario en el mes en que lo recibe el trabajador, motivo por el cual también debe someterse a retención en la fuente a título de renta”
En términos fiscales, es válido destacar que dicho pago se considera un ingreso tributario en el mes en que lo recibe el trabajador, motivo por el cual también debe someterse a retención en la fuente a título de renta, siempre y cuando supere la base sujeta a retención.
El tratamiento que se le debe hacer a la prima de servicios para efectos de la retefuente es especial, siendo necesario analizar aspectos como el procedimiento de retención a aplicar (procedimiento 1 o 2) y el sector en que labora el trabajador (público o privado), los cuales abordaremos a continuación.
Tratamiento de la prima de servicios según el procedimiento de retención
El Estatuto Tributario contempla dos alternativas para determinar la retención en la fuente a practicar, la primera opción se encuentra contemplada en el artículo 385 del mismo estatuto, mientras que los lineamientos de la segunda pueden analizarse en el artículo 386 del ET. Es necesario aclarar que en ambos procedimientos se aplican los mismos beneficios, el aspecto que varía entre ellos es la forma de calcular la base sujeta a retención.
De la lectura del artículo 385 del ET (procedimiento de retención 1), se evidencia que el pago de la prima legal de servicios no se incluye con los demás pagos laborales porque su depuración debe realizarse de forma independiente, esto en el caso de que el trabajador pertenezca al sector privado, pues de tratarse de un trabajador del sector público, dicho valor debería sumarse con los demás pagos. Lo anterior, debido a que el citado artículo solo contempla ese tipo de tratamiento (analizar el pago de forma independiente) a las cesantías, intereses sobre cesantías, prima mínima legal de servicios del sector privado y a la prima de navidad del sector público (no incluyó las primas extralegales ni la prima mínima legal de servicios que reciben los trabajadores del sector público).
En el caso del procedimiento de retención 2, los únicos pagos que no se incluyen con los demás pagos laborales son las cesantías y los intereses sobre cesantías, motivo por el cual tanto los pagos por prima de servicios a trabajadores del sector privado como del sector público deberán sumarse con los demás pagos, en otras palabras el pago por servicios no se analiza de manera independiente.
Beneficios tributarios a aplicar en la depuración de la base para calcular retefuente por prima de servicios
“al valor de la prima también se le puede restar el 25 % de renta exenta que contempla el numeral 10 del artículo 206 del ET, sin que supere las 240 UVT mensuales (equivalentes a $7.957.000 por el año gravable 2018)”
Teniendo claro el tratamiento de la prima por cada procedimiento, no se debe olvidar lo estipulado por la Dian en su Concepto 076716 de octubre 20 de 2005 en el cual indicó que al valor de la prima también se le puede restar el 25 % de renta exenta que contempla el numeral 10 del artículo 206 del ET, sin que supere las 240 UVT mensuales (equivalentes a $7.957.000 por el año gravable 2018). Así por ejemplo, si un trabajador se encuentra sometido a retención en la fuente y el valor de la prima una vez disminuido el 25 % de renta exenta no excede las 95 UVT (equivalentes a $3.149.820 por el 2018), no habría lugar a practicar retención; recordemos que según la tabla contenida en el artículo 383 del ET modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016 se empieza a aplicar tarifas progresivas de retención a los ingresos gravados, si estos superan las 95 UVT.
No obstante, es necesario tener en cuenta que el artículo 388 del ET adicionado por el artículo 18 de la reforma tributaria estructural, el cual hace referencia a la depuración de la base para calcular la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, en su numeral segundo establece que las rentas exentas y deducciones especiales no pueden superar el 40 % de restar los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al pago o abono en cuenta. Adicionalmente, el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016 modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017, estipula que dichos conceptos no pueden exceder las 5.040 UVT anuales o las 420 UVT mensuales (equivalentes a $167.106.000 y $13.926.000 por el 2018 respectivamente).
Fuente: Actualicese.com