Los Estándares Internacionales establecen el requerimiento del cálculo de impuesto corriente y diferido para las entidades del grupo 1 y grupo 2, para lo cual se deben tener en cuenta las disposiciones fiscales. En este editorial entregamos los conceptos que usted debe conocer al respecto.
Los Estándares Internacionales han realizado importantes aportes en la gestión y evaluación financiera de las organizaciones, una muestra de ello es el cálculo del impuesto diferido el cual permite que la información pueda ser evaluada de forma eficiente respecto al desempeño de la organización y evidencia los impactos fiscales actuales y futuros de la liquidación de activos y pasivos. En este editorial se entregan algunos lineamientos a tener en cuenta para la conciliación fiscal en caso de que el ejercicio arroje pérdidas fiscales.
Estándares Internacionales
“el cálculo del impuesto diferido es un requerimiento para las entidades que pertenezcan al grupo 1 y a las Pymes”
Por los motivos mencionados, los marcos técnicos normativos requieren que se reconozca el impuesto a las ganancias corriente y diferido (ver NIC 12 y sección 29 del Estándar para Pymes, con las respectivas modificaciones realizadas por el Decreto 2496 de 2015). Cabe anotar que el cálculo del impuesto diferido es un requerimiento para las entidades que pertenezcan al grupo 1 y a las Pymes, lo cual quiere decir que una microempresa no debe hacerlo ni siquiera de forma voluntaria, pues el marco normativo no es compatible.
El impuesto diferido, como ya se ha mencionado en reiteradas ocasiones, surge de las diferencias entre las bases fiscales y contables. Ahora bien, una pérdida fiscal generaría un activo por impuesto diferido, siempre y cuando dicha pérdida pueda compensarse en períodos futuros, de lo contrario no tendría efecto en el impuesto diferido; por tanto, se hace necesario remitirse a las normas fiscales e identificar en qué casos y por cuántos períodos se pueden compensar dichas pérdidas.
Revisión de requerimientos fiscales
Se debe revisar el artículo 147 del ET (modificado por los artículos 88, 89 y 376 de la Ley 1819 de 2016) con el que se permite a las sociedades y a las entidades de régimen tributario especial compensar pérdidas en períodos posteriores, (ver artículo 1.2.1.5.6 del DUR 1625 de 2016).
Las pérdidas obtenidas hasta el cierre tributario del período 2016 se podrán compensar en los 5 años siguientes de acuerdo a las disposiciones anteriores a la reforma tributaria. En cuanto a las nuevas pérdidas fiscales provenientes del período gravable 2017 y siguientes se podrán compensar en los 12 años siguientes conforme al nuevo artículo modificado. Asimismo, vale la pena recordar que, el período de firmeza para las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales hasta el período gravable 2016 será de 5 años, mientras que para las de 2017 y siguientes será de 6 años, en ambos casos contados a partir de la fecha de su presentación.“Las únicas pérdidas que se pueden compensar son las que se generen en la renta ordinaria. Si llega a existir una pérdida que se genera en las ganancias ocasionales habría que revisar el cálculo realizado”
Las únicas pérdidas que se pueden compensar son las que se generen en la renta ordinaria. Si llega a existir una pérdida que se genera en las ganancias ocasionales habría que revisar el cálculo realizado, puesto que en las ganancias ocasionales no se permiten formar pérdidas; en relación a la situación anterior el deber ser es que cuando los costos sean superiores a los ingresos, el cálculo debe dar como resultado cero, no el valor en negativo a manera de pérdida como en el caso de la renta ordinaria.
Conciliación fiscal
Si se tiene una pérdida en la zona de rentas ordinarias hay que realizar una proyección a futuro, dado que esa pérdida sirve para compensar en períodos siguientes, siempre y cuando la entidad tenga claro que se va a tributar sobre la renta ordinaria; por ejemplo, si la entidad considera que en períodos futuros va a tributar con base en la renta presuntiva, en este caso no puede realizar compensación de pérdidas; por lo tanto, no serviría que se tenga una pérdida por compensar cuando se va a declarar sobre la renta presuntiva en posteriores períodos. Esta evaluación es sumamente importante dado que afecta el destino del impuesto diferido y las proyecciones financieras de la entidad respecto al reporte de sus utilidades.
En cuanto a tratamiento contable, dado que se percibe que hay pérdida fiscal y la normatividad tributaria permite la compensación de esa pérdida durante los 12 períodos siguientes, existe entonces un derecho de disminuir el impuesto que se genere en períodos futuros, situación que se reconoce bajo Estándares Internacionales como un activo para la entidad, es decir, hay lugar a un activo por impuesto diferido proveniente de pérdidas fiscales (ver párrafo 29.3 literal e) del Estándar para Pymes).
Situaciones a evaluar para el cálculo del impuesto diferido
Ahora bien, se debe evaluar si existen expectativas de generar utilidades en períodos futuros que permitan compensar esas pérdidas.
- En caso de que se considere que la empresa va a generar utilidades en períodos futuros, se podrá reconocer el activo por impuesto diferido. En esta situación debe tomarse la pérdida fiscal y multiplicarla por la tarifa de impuesto de renta; el resultado de esta operación se reconoce como activo por impuesto diferido (con efecto ingreso en la contabilidad). Cuando la pérdida se empiece a compensar, entonces el impuesto diferido se revierte hasta que desaparezca totalmente.
- En caso contrario, si la entidad no espera generar utilidades futuras o, en un caso extremo, la expectativa es que no cumpla la hipótesis de negocio en marcha, ese derecho se pierde y esas pérdidas no se convierten en un beneficio posterior para la entidad.
Recordemos que el impuesto diferido puede seguir en los registros así se presenten nuevas pérdidas fiscales e incluso puede incrementarse, y tener en cuenta que estará disponible siempre y cuando en períodos posteriores esa pérdida pueda compensarse.
Actualícese, 23 octubre de 2017