Una empresa, cualquiera que sea su objeto social, requiere atender desde su creación, y permanentemente durante su operación, diferentes aspectos entre los que figuran los de carácter comercial (por ejemplo, la definición de tipo societario y el registro ante la cámara de comercio). Dicho lo anterior, en este aparte repasamos los ítems que deben tenerse en cuenta en materia comercial para crear una empresa en Colombia.
TIPOS DE SOCIEDADES COMERCIALES
Lo primero que debe tener en cuenta al momento de emprender una iniciativa empresarial es determinar el tipo societario que desea constituir. Esto último, debido a que la importancia de la elección radica en las implicaciones legales que contraen los socios de conformidad con el tipo de sociedad comercial establecida.
Las sociedades comerciales se constituyen como personas jurídicas creadas por la legislación nacional en cumplimiento del ejercicio del derecho de asociación, y sus ventajas se reflejan en el desarrollo de la inversión, el crecimiento y el progreso general como principios básicos de la economía nacional. Con base en lo anterior, es preciso explorar las particularidades de cada una de las sociedades. Veamos.
SOCIEDAD ANÓNIMA
Las disposiciones que regulan a las sociedades anónimas se encuentran señaladas en los artículos 373 al 460 del Código de Comercio.
En esta forma asociativa los accionistas conforman un fondo social y se hacen responsables hasta por el monto de sus respectivos aportes.
Constitución
Una sociedad anónima debe tener un nombre único que la diferencie de otras empresas, seguido de las letras “SA”. En los casos en que la sociedad sea inscrita y/o anunciada sin dicha especificación, los accionistas se convertirán en responsables solidarios. En otras palabras, en los casos en los que la sociedad no pueda responder por sus obligaciones, los socios deberán comprometer todos sus recursos, incluyendo su patrimonio personal (artículo 373 Código de Comercio).
Número de Accionistas
Las SA deben constituirse y funcionar con un mínimo de cinco (5) accionistas; no hay un número máximo, este es ilimitado (artículo 374 Código de Comercio). Igualmente, es importante tener en cuenta que en este tipo de sociedad un accionista es todo aquel socio aportante de capital.
Capital social
De acuerdo con el artículo 375 del Código de Comercio, el capital de las SA será un fondo conformado por los aportes de los accionistas, y se dividirá en acciones de igual valor, representadas en títulos valores.
Al momento de constituir la SA se tendrán tres clases de capital (artículo 376 del Código de Comercio), a saber:
- Capital autorizado: es un valor proyectado de lo que se espera que tenga la compañía en el futuro planeado por los accionistas.
- Capital suscrito: es el valor que los accionistas se comprometen a pagar en un término inferior a un año, y no podrá ser inferior al 50 % del capital autorizado.
- Capital pagado: es la parte del capital suscrito que se encuentra totalmente pagado al momento de constituir la compañía. Este valor no puede ser inferior a la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.
Quórum deliberatorio
Cada accionista tiene derecho a tantos votos como acciones posea, de acuerdo con lo establecido a través del artículo 68 de la Ley 222 de 1995. Por otra parte, se tendrá quórum cuando haya presencia de por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas (en los estatutos se puede pactar un quórum inferior), y se tendrá mayoría decisoria con la mitad más uno de votos favorables de los accionistas presentes. Esta condición aplica para todos los casos, excepto para las mayorías decisorias indicadas en el artículo 155, el numeral 5 del artículo 420, y el artículo 455 del Código de Comercio.
Disolución
Se presenta causal de disolución cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50 % del capital suscrito, o cuando el 95 % o más de las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un solo accionista (ver artículo 457 del Código de Comercio).
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La sociedad de responsabilidad limitada es un contrato social donde los socios responden de forma limitada según los aportes que hubiesen realizado al capital en el momento de su constitución.
Constitución
El artículo 110 del Código de Comercio exige que su documento constitutivo (contrato social) se eleve a escritura pública ante notario. Dicho documento debe contener:
- Nombre y domicilio de los socios.
- Domicilio social.
- Objeto social determinado.
- Capital social.
- Duración precisa de la sociedad.
- Causales de disolución anticipada de la misma.
De igual manera, este tipo de sociedad también se puede crear mediante documento privado, siempre y cuando al momento de su constitución cuente con 10 o menos trabajadores, o con activos totales (excluida la vivienda) por valor inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– ($414.058.000 por el año 2019).
Frente a la administración y representación de la sociedad, el artículo 358 del Código de Comercio contempla que estará a cargo de todos y cada uno de los asociados, sin perjuicio de que la junta de socios delegue tales atribuciones en un gerente.
Número de socios
Según el artículo 356 del Código de Comercio, el número de socios debe estar conformado por un mínimo de dos (2) asociados y un máximo de 25.
Respecto a la formación del capital, el artículo 354 del mismo código afirma que el capital de estas sociedades se divide en cuotas o partes de igual valor, que deben pagarse en su totalidad al momento de constituirse la sociedad.
Responsabilidad
Se podrán perseguir los bienes del patrimonio de cada socio de manera solidaria cuando se presenta incumplimiento de la sociedad en las obligaciones laborales y fiscales a su cargo; cuando el capital social no haya sido pagado de manera íntegra al momento de su constitución; cuando se sobrevaloren los aportes en especie; y cuando se omita la identificación de la sociedad como “Limitada” o “Ltda”.
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA
La sociedad por acciones simplificada –SAS– es un modelo legal para la constitución de personas jurídicas, regulada mediante la Ley 1258 de 2008. Esta ley opera de forma independiente, puesto que no introdujo ninguna modificación en el Código de Comercio.
Con la entrada en vigor de dicha normatividad el Gobierno nacional estableció que no se podían seguir constituyendo sociedades unipersonales. Adicionalmente, dispuso el tipo societario SAS, el cual ha generado diferentes ventajas en términos económicos y administrativos. Los siguientes son los aspectos más importantes de estas sociedades.
Constitución
La SAS puede constituirse por medio de un documento privado debidamente autenticado. Sin embargo, en los casos en los que los aportes de los socios requieran escritura pública para poder ser transferidos, la constitución de la compañía también deberá realizarse por medio de esta última (escritura pública; ver artículo 5 de la Ley 1258 de 2008).
La SAS debe tener un nombre único que la distinga de otros entes económicos, el cual debe ir acompañado de las palabras “sociedad por acciones simplificada” o de la sigla “SAS”, según lo dispone el numeral 2 del artículo 5 de la ley en mención.
Número de accionistas
El mínimo de personas naturales o jurídicas exigido para conformar una SAS es de uno (1) y el tope máximo es ilimitado (ver artículo 1 de la Ley 1258 de 2008).
Capital social
Las acciones y demás títulos valores que emita una SAS no pueden ser negociadas en bolsas de valores, ni tampoco inscritas en el registro nacional de valores y emisores (ver artículo 4 de la Ley 1258).
Quórum deliberatorio
En la SAS cada accionista tiene derecho a tantos votos como acciones posea. Se tendrá quórum cuando haya presencia de por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas (en los estatutos se puede pactar un quórum inferior); las decisiones se aprobarán con el voto favorable de los accionistas que representen como mínimo la mitad más uno de acciones presentes (la mayoría decisoria puede ser diferente en los casos en los que se haya indicado en los estatutos). En lo concerniente a la elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados, los accionistas podrán fraccionar su voto (ver artículos 22 y 23 de la Ley 1258 de 2008).
Disolución
Una SAS se verá obligada a disolverse y liquidarse por:
- Finalización del término de duración previsto en los estatutos (esta causal puede evitarse si antes de la fecha de expiración se registra una prórroga ante la cámara de comercio correspondiente).
- Imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social.
- Iniciación del trámite de liquidación judicial.
- Las causales previstas en los estatutos.
- Voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único.
- Orden de autoridad competente.
- Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento (50 %) del capital suscrito.
SOCIEDAD EN COMANDITA
Las sociedades en comandita, según lo dispone el artículo 323 del Código de Comercio –C.Cio–, constituyen un tipo de sociedad que siempre se forma entre uno o más socios que se comprometen solidaria e ilimitadamente a responder por las operaciones sociales, y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos, y los segundos se denominarán socios comanditarios.
En la sociedad en comandita se pueden identificar dos tipos societarios: sociedad en comandita simple y en comandita por acciones. Veamos algunos aspectos fundamentales:
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Este tipo de sociedad regulada mediante los artículos 337 al 342 del C.Cio, como fue mencionado líneas atrás, se conforma por dos tipos de socios denominados socios gestores y comanditarios. Las siguientes son sus características básicas:
Constitución
La sociedad en comandita simple –SCS– se constituye por escritura otorgada por los gestores con o sin intervención de los comanditarios, especificando nombres, domicilios y nacionalidades de estos, así como el aporte de cada socio.
En este tipo de entidad, el capital social se constituye con los aportes de los socios comanditarios o con los de estos y los socios gestores simultáneamente, y se denominan cuotas o partes de interés.
Razón social
El nombre completo o el solo apellido de uno o más socios gestores y la expresión “y compañía” o la abreviatura “& Cía.”, seguida en todo caso de la indicación abreviada “S. en C.”
Número de accionistas
Una sociedad en comandita simple debe tener como mínimo un socio gestor y un socio comanditario, los cuales deberán regir sus funciones según lo dispuesto para los socios de las sociedades colectiva y limitada respectivamente, razón por la cual se entiende que el número de socios comanditarios no puede exceder de veinticinco (25).
Tipo de responsabilidad
Como fue mencionado, sobre los socios de una sociedad en comandita simple recaen diferentes tipos de responsabilidad:
- El socio gestor responde ilimitadamente por las operaciones sociales, mientras los comanditarios hasta por el monto de sus respectivos aportes.
- Hasta el límite de su respectiva responsabilidad, tanto socios gestores como comanditarios son responsables de forma solidaria por las obligaciones que emanen del contrato de trabajo.
- Todos responden solidariamente por impuestos e intereses a cargo de la sociedad, a prorrata de sus aportes y durante el tiempo del período gravable en el cual los hubiese poseído.
Decisiones de la junta de socios
En las decisiones de la junta de socios cada socio gestor tendrá un voto. Los votos de los socios comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o partes de interés de cada uno. Por su parte, las decisiones relativas a la administración solo podrán ser tomadas por los primeros, en la forma prevista en los estatutos.
Administración
Estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.
Representación
La representación de esta sociedad se encuentra en cabeza de los socios gestores. Los socios comanditarios no pueden ejercer funciones de representación, sino como delegados de los primeros y para negocios determinados.
Distribución de utilidades
Se distribuirán entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas, pagando previamente el beneficio de los socios gestores.
Revisoría fiscal
Una sociedad en comandita por acciones debe tener revisor fiscal, siempre que sus activos brutos equivalgan a 5.000 salarios mínimos y/o sus ingresos brutos en el año anterior sean o excedan los 3.000 smmlv; tomando como referencia el año 2019, estos valores corresponderían a $3.906.210.000 y $2.343.726.000, respectivamente.
Causales de disolución y liquidación
La sociedad en comandita simple entrará en estado de disolución y liquidación por:
- Las causales dispuestas en el artículo 218 del Código de Comercio.
- Las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores. • Desaparición de una de las dos categorías de socios.
- Pérdidas que reduzcan el capital a la tercera parte o menos.
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
La sociedad en comandita por acciones –SCA–, es regulada mediante los artículos 343 al 352 del Código de Comercio. Esta sociedad guarda grandes similitudes con las particularidades de la sociedad en comandita simple, a excepción de aspectos como los que se señalan a continuación:
Capital social
El capital social en una SCA se forma con los aportes de los socios comanditarios o con los de estos y los de los socios colectivos simultáneamente, y se denominan acciones.
A la constitución de la sociedad deberán suscribirse al menos el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones entre las cuales se dividiría el capital autorizado, y pagarse la tercera parte de valor de cada acción.
Número de accionistas
Una SCA debe constituirse con un mínimo de cinco (5) accionistas, ya sean socios gestores o comanditarios, los cuales deben regirse por las normas dispuestas para los socios de las sociedades colectiva y anónima, respectivamente.
Reserva legal
La SCA debe crear una reserva legal de por lo menos el 50 % del capital suscrito, la cual debe ser formada con el 10 % de las utilidades líquidas de cada ejercicio.
Asamblea y reformas estatutarias
La celebración de asambleas se regirá por las normas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas unánimemente por los socios gestores y por mayoría de votos según las acciones en cabeza de los comanditarios.
Revisoría fiscal
La SCA debe tener revisor fiscal, indistintamente del monto de su patrimonio, según lo dispone el artículo 203 del Código de Comercio. Causales de disolución y liquidación Una SCA entrará en estado de disolución y liquidación por las mismas causales dispuestas para la SCS. Sin embargo, a diferencia de esta última, la comandita por acciones deberá disolverse si reduce el patrimonio neto a menos del 50 % del capital suscrito.
FUENTE: Revista Actualícese Edición No 94