El artículo 43 de la Ley Antitrámites 962 de julio 08 de 2005 establece que en el proceso de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a estos no se les impondrá sanciones cuando se detecten errores o inconsistencias que no afecten el valor a pagar. Para brindar claridad en torno a los casos que dan lugar a corrección, sin que se genere sanción, la Dian expidió la Circular 00118 de octubre 07 de 2005.
En dicha circular la entidad manifestó que no se genera sanción por: omitir o registrar equivocadamente el período gravable, el NIT del contribuyente, los nombres o apellidos del contribuyente o la razón social de este, la dirección, el número telefónico, al indicar la fracción de año, el código de actividad económica, ni tampoco en la imputación o arrastre de ciertos valores (como por ejemplo el arrastre de saldos a favor o del anticipo del período anterior, pues si la corrección se refiere a la determinación del anticipo del año gravable siguiente sí se generaría sanción). Asimismo, no hay lugar a sanción cuando se evidencien errores aritméticos o de transcripción siempre y cuando estos errores no alteren el valor del impuesto.
En la circular de la que venimos hablando, la Dian aclara que lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Antitrámites no aplica para las inconsistencias de los literales a), c) y d) del artículo 580 del ET que hacen referencia a que las declaraciones tributarias se entienden como no presentadas cuando no se presenten en los lugares estipulados, cuando no tengan los factores que permitan identificar las bases gravables o cuando se presenten sin la firma del contribuyente o sin la firma del contador o revisor fiscal cuando se esté en la obligación de presentar la declaración con dichas firmas.
Actualicese, 31 octubre de 2017